Art. 17

Disposiciones especiales para particulares y empresas de menor tamaño

En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 17 Disposiciones especiales para particulares y empresas de menor tamaño Cuando la persona afectada: a) sea un particular, o b) no sea una empresa grande y no forme parte de un grupo grande (ambos según la definición de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5)), la persona afectada podrá presentar las reclamaciones, las respuestas a una solicitud de información adicional, las retiradas o las solicitudes previstas, respectivamente, en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 3, apartado 6 y en el artículo 6, apartado 1 (en lo sucesivo, «comunicaciones»), no obstante lo dispuesto en dichas disposiciones, únicamente a la autoridad competente del Estado miembro en que sea residente la persona afectada. La autoridad competente de dicho Estado miembro enviará una notificación a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados al mismo tiempo y en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dichas comunicaciones. Una vez que se haya procedido a la notificación, se considerará que la persona afectada ha presentado una comunicación a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación. La autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la información adicional a que se refiere el artículo 3, apartado 4, remitirá una copia a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados al mismo tiempo. Una vez que se haya remitido esta información, se considerará que la información adicional ha sido recibida por todos los Estados miembros afectados en la fecha de esa recepción de la información.
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