Art. 156
Aplicación de las normas sobre escisiones por absorción
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 156
Aplicación de las normas sobre escisiones por absorción
1. Los artículos 137, 138 y 139 y el artículo 141, el artículo 142, apartados 1 y 2, y los artículos 143 a 153 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a la escisión por constitución de nuevas sociedades. Para esta aplicación, la expresión «sociedades que participen en la escisión», designará la sociedad escindida, y la expresión «sociedad beneficiaria de la aportaciones que resulten de la escisión», designará cada una de las nuevas sociedades.
2. El proyecto de escisión mencionará, además de las indicaciones contempladas en el artículo 137, apartado 2, la forma, la denominación y el domicilio social de cada una de las nuevas sociedades.
3. El proyecto de escisión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de cada uno de las nuevas sociedades serán aprobados por la junta general de la sociedad escindida.
4. Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 y en el artículo 143, apartado 1, letras c), d) y e), cuando las acciones de cada una de las nuevas sociedades queden atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad.
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