Art. 154

Exención del requisito de aprobación por la junta general de la sociedad escindida

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 154 Exención del requisito de aprobación por la junta general de la sociedad escindida Sin perjuicio del artículo 140, los Estados miembros podrán no exigir la aprobación de la escisión por la junta general de la sociedad escindida si las sociedades beneficiarias poseen conjuntamente todas las acciones de la sociedad escindida y todos los demás títulos que confieran el derecho de voto en la junta general de la sociedad escindida y se cumplen las siguientes condiciones: a) la publicidad prescrita en el artículo 138 se hará por cada una de las sociedades que participen en la operación, como mínimo un mes antes de que la operación surta efecto; b) todos los accionistas de las sociedades que participen en la operación tendrán derecho a conocer, al menos un mes antes de que la operación surta efecto, en el domicilio social de su sociedad, los documentos indicados en el artículo 143, apartado 1; c) en defecto de una convocatoria de la junta general de la sociedad escindida convocada para pronunciarse sobre la aprobación de la escisión, la información contemplada en el artículo 141, apartado 3, se referirá a toda modificación importante del patrimonio activo y pasivo producida después de la fecha de elaboración del proyecto de escisión. A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicarán el artículo 143, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 144.
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