Art. 157

Escisión bajo el control de una autoridad judicial

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 157 Escisión bajo el control de una autoridad judicial 1.   Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, cuando la operación de escisión esté sometida al control de una autoridad judicial con competencia para: a) convocar la junta general de accionistas de la sociedad escindida a fin de pronunciarse sobre la escisión; b) asegurar que los accionistas de cada una de las sociedades que participan en la escisión han recibido, o pueden procurarse al menos los documentos a que se refiere el artículo 143 en un plazo que les permita examinarlos con la suficiente antelación antes de la fecha de la junta general de su sociedad convocada para pronunciarse sobre la escisión; cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en el artículo 140, el plazo deberá ser suficiente a fin de permitir a los accionistas de las sociedades beneficiarias ejercer los derechos que les son conferidos por este último artículo; c) convocar cualquier junta de acreedores de cada una de las sociedades que participen en la escisión, para pronunciarse sobre esta; d) asegurarse de que los acreedores de cada una de las sociedades que han participado en la escisión hayan recibido o puedan procurarse al menos el proyecto de escisión en un plazo que les permita examinarlo con suficiente antelación, antes de la fecha prevista en la letra b); e) aprobar el proyecto de escisión. 2.   Cuando la autoridad judicial compruebe que las condiciones contempladas en el apartado 1, letras b) y d), han sido cumplidas y no exista perjuicio alguno a los accionistas y acreedores, podrá dispensar a las sociedades que participan en la escisión de la aplicación: a) del artículo 138, siempre que el sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores contemplado en el artículo 146, apartado 1, cubra todos los créditos independientemente de la fecha en que hayan nacido; b) de las condiciones contempladas en el artículo 140, letras a) y b), cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en dicho artículo; c) del artículo 143 en lo que respecta al plazo y las modalidades fijadas para permitir a los accionistas tomar conocimiento de los documentos en él contemplados.
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