Art. 102

Establecimiento de documentos por acta autentificada

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 102 Establecimiento de documentos por acta autentificada 1.   Si la legislación de un Estado miembro no hubiera previsto para las fusiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la fusión, las actas de las juntas generales que decidan la fusión y, en su caso, el contrato de fusión posterior a estas juntas generales se establecerán por acta autentificada. En los casos en que la fusión no deba ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades que se fusionen, el proyecto de fusión se establecerá por acta autentificada. 2.   El notario o la autoridad competente para establecer el acta autentificada verificará y certificará la existencia y la legalidad de las actas y formalidades que incumban a la sociedad ante el notario o la autoridad que haga la escritura y del proyecto de fusión.
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