Art. 5

Mecanismos de flexibilidad

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 5 Mecanismos de flexibilidad 1.   Los Estados miembros podrán establecer, con arreglo al anexo IV, parte 4, inventarios nacionales de emisiones anuales ajustados de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas cuando el incumplimiento de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones se haya debido a la aplicación de métodos mejorados de inventariado de emisiones, actualizados según los conocimientos científicos. A efectos de determinar si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo IV, parte 4, se considerará que los compromisos de reducción de emisiones para los años 2020 a 2029 se han fijado a 4 de mayo de 2012. A partir de 2025, las siguientes condiciones adicionales se aplicarán a los ajustes en el supuesto de que se utilicen factores de emisión o metodologías para determinar las emisiones de categorías de fuente específicas que sean significativamente diferentes de los que se esperaba utilizar al aplicar una norma dada en virtud de la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, conforme al anexo IV, parte 4, punto 1, letra d), incisos ii) e iii): a) el Estado miembro afectado, tras haber tenido en cuenta las conclusiones de los programas nacionales de inspección y ejecución que examinan la eficacia de la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, demuestre que factores de emisión significativamente diferentes no se derivan de la aplicación o ejecución en el ámbito interno de dicha legislación; b) el Estado miembro afectado haya informado a la Comisión sobre la diferencia significativa en los factores de emisión, institución que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, investigará la necesidad de medidas adicionales. 2.   Cuando en un año determinado un Estado miembro, debido a un invierno excepcionalmente frío o a un verano excepcionalmente seco, no pueda cumplir sus compromisos de reducción de emisiones, podrá cumplirlos determinando el promedio de sus emisiones nacionales anuales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente a ese año, siempre que ese promedio no supere el nivel de emisiones nacionales anual determinado por el compromiso de reducción del Estado miembro de que se trate. 3.   Cuando en un año determinado un Estado miembro, para el cual uno o más compromisos de reducción establecidos en el anexo II se hayan fijado en un nivel más estricto que la reducción eficiente en términos de costes determinada en la ETCA 16, concluya que, tras haber aplicado todas las medidas eficientes en términos de costes, no puede cumplir los compromisos de reducción de emisiones, se considerará que cumple el compromiso correspondiente de reducción de emisiones durante un período máximo de cinco años, siempre que para cada uno de dichos años compense su incumplimiento con una reducción equivalente de emisiones de otro contaminante que figure en el anexo II. 4.   Se considerará que un Estado miembro cumple sus obligaciones en virtud del artículo 4 durante tres años como máximo cuando el incumplimiento de sus compromisos de reducción de emisiones para los contaminantes de que se trate se deba a una interrupción o pérdida de capacidad súbita y excepcional en el suministro de energía o de calor o en el sistema de producción que no pudiera haberse previsto razonablemente y siempre que concurran las condiciones siguientes: a) el Estado miembro afectado haya demostrado que se han hecho todos los esfuerzos razonables, incluida la aplicación de nuevas medidas y políticas, para garantizar el cumplimiento, y que se seguirá haciéndolos para que el período de incumplimiento sea lo más breve posible, y b) el Estado miembro afectado haya demostrado que la aplicación de medidas y políticas adicionales a las mencionadas en la letra a) implicaría costes desproporcionados, comprometería seriamente la seguridad energética nacional o plantearía un riesgo importante de pobreza energética para una parte significativa de la población. 5.   Los Estados miembros que tengan la intención de aplicar los apartados 1, 2, 3 o 4 informarán de ello a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año de información considerado. En particular, informarán sobre los contaminantes y sectores de que se trate y, en caso de que dispongan de esa información, sobre la magnitud de los efectos en los inventarios nacionales de emisión. 6.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente, examinará y valorará si el recurso a cualquiera de los mecanismos de flexibilidad en un año concreto cumple las condiciones pertinentes establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el anexo IV, parte 4, o en su caso, en los apartados 2, 3 o 4 del presente artículo. En caso de que la Comisión considere que el recurso a un mecanismo de flexibilidad no cumple las condiciones pertinentes establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el anexo IV, parte 4, o en los apartados 2, 3 o 4 del presente artículo, adoptará una decisión antes de que hayan transcurrido nueve meses a partir de la fecha de recepción del informe pertinente previsto en el artículo 8, apartado 4, comunicando al Estado miembro que no se puede aceptar el recurso a ese mecanismo de flexibilidad y motivando ese rechazo. Si la Comisión no formula ninguna objeción en el plazo de nueve meses a partir de la recepción del informe pertinente a que se refiere el artículo 8, apartado 4, el Estado miembro de que se trate considerará que el recurso a dicho mecanismo de flexibilidad es válido y ha sido aceptado para ese año. 7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen normas detalladas sobre el recurso a los mecanismos de flexibilidad contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17. 8.   Al ejercer sus competencias en virtud de los apartados 6 y 7, la Comisión tendrá en cuenta los documentos de orientación pertinentes elaborados con arreglo al Convenio LRTAP.
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