Art. 6
Programas nacionales de control de la contaminación atmosférica
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 6
Programas nacionales de control de la contaminación atmosférica
1. Los Estados miembros elaborarán, adoptarán y aplicarán sus respectivos programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, de acuerdo con el anexo III, parte 1, con objeto de limitar sus emisiones antropogénicas anuales conforme al artículo 4 y de contribuir a alcanzar los objetivos de la presente Directiva con arreglo al artículo 1, apartado 1.
2. Al elaborar, adoptar y aplicar el programa a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros:
a)
valorarán en qué medida las fuentes de emisiones nacionales pueden tener un impacto sobre la calidad del aire en su territorio y en el de Estados miembros vecinos, en su caso, utilizando datos y metodologías elaborados por el Programa europeo de seguimiento y evaluación (en lo sucesivo, «EMEP», por sus siglas en inglés de European Monitoring and Evaluation Programme) en virtud del Protocolo relativo a la financiación a largo plazo del Programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa del Convenio LRTAP;
b)
tendrán en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos de calidad del aire en su territorio y, en su caso, en el de los Estados miembros vecinos;
c)
darán prioridad a las medidas de reducción de las emisiones de carbono negro a la hora de adoptar medidas para cumplir sus compromisos nacionales de reducción de las partículas finas;
d)
garantizarán la coherencia con otros planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos indicados en la legislación nacional o de la Unión.
Con el fin de cumplir los correspondientes compromisos nacionales de reducción de emisiones, los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales de control de la contaminación las medidas de reducción de emisiones establecidas como obligatorias en el anexo III, parte 2, y podrán incluir en dichos programas las medidas de reducción de emisiones previstas como facultativas en el anexo III, parte 2, o medidas que tengan un efecto de mitigación equivalente.
3. Los Estados miembros actualizarán sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica como mínimo cada cuatro años.
4. Sin perjuicio del apartado 3, las políticas y medidas de reducción de emisiones previstas en los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica se actualizarán en un plazo de 18 meses a partir de la presentación del último inventario nacional de emisiones o de las últimas proyecciones nacionales de emisiones si, según los datos presentados, no se cumplen o existe un riesgo de que no se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4.
5. Los Estados miembros consultarán al público, conforme a la Directiva 2003/35/CE, y a las autoridades competentes que, por razón de sus responsabilidades medioambientales específicas en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire a todos los niveles, puedan verse afectadas por la aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, sobre sus proyectos de tales programas y sobre toda actualización significativa, antes de la finalización de dichos programas.
6. Cuando sea indicado, se organizarán consultas transfronterizas.
7. La Comisión facilitará la elaboración y aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, en su caso, por medio de un intercambio de buenas prácticas.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar la presente Directiva en lo referente a la adaptación del anexo III, parte 2, a los avances realizados en el marco del Convenio LRTAP, incluidos los avances técnicos.
9. La Comisión podrá formular orientaciones sobre la elaboración y aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación.
10. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, el formato de los programas nacionales de control de la contaminación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.
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