Art. 4
Compromisos nacionales de reducción de emisiones
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 4
Compromisos nacionales de reducción de emisiones
1. Los Estados miembros limitarán, al menos, sus emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas, de acuerdo con sus compromisos nacionales de reducción de emisiones aplicables entre 2020 y 2029 y a partir de 2030, según se establece en el anexo II.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias destinadas a limitar en 2025 sus emisiones antropogénicas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas. Los niveles indicativos de esas emisiones se determinarán según una trayectoria lineal establecida entre sus niveles de emisión fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y los niveles de emisión fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2030.
Los Estados miembros podrán seguir una trayectoria de reducción no lineal cuando ello resulte más eficiente desde el punto de vista económico o técnico, y siempre que a partir de 2025 converja progresivamente en la trayectoria de reducción lineal y que no afecte a ningún compromiso de reducción de emisiones para 2030. Los Estados miembros establecerán dicha trayectoria de reducción no lineal y los motivos para seguirla en sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica que deban presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 1.
En caso de que las emisiones de 2025 no puedan limitarse de acuerdo con la trayectoria de reducción determinada, los Estados miembros explicarán las razones para apartarse de esta, así como las medidas que los devolverían a su trayectoria, en los siguientes informes que deban proporcionar a la Comisión de acuerdo con el artículo 10, apartado 2.
3. A los efectos del cumplimiento de los apartados 1 y 2, no se contabilizarán las emisiones siguientes:
a)
las emisiones de las aeronaves fuera del ciclo de aterrizaje y despegue;
b)
las emisiones del tráfico marítimo nacional desde y hacia los territorios mencionados en el artículo 2, apartado 2;
c)
las emisiones del tráfico marítimo internacional;
d)
las emisiones de óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles no metánicos de las actividades contempladas en las categorías 3B (gestión de estiércol) y 3D (suelos agrícolas) de la nomenclatura para informes de 2014 (en lo sucesivo, «NFR», por sus siglas en inglés de Nomenclature for Reporting) establecida por el Convenio LRTAP.
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