Art. 18

Número europeo único de identificación del buque

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 18 Número europeo único de identificación del buque 1.   Los Estados miembros garantizarán que a cada embarcación se asigne un número europeo único de identificación del buque (ENI), de conformidad con los anexos II y V. 2.   Cada embarcación tendrá un solo ENI que no cambiará a lo largo de toda su vida. 3.   La autoridad competente que expida un certificado de navegación interior de la Unión hará constar el ENI en el mismo. 4.   Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes responsables para asignar los ENI y comunicará a la Comisión dicha lista, así como cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes.
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