Art. 16

Reconocimiento de los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 16 Reconocimiento de los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países A la espera de que entren en vigor acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de navegación entre la Unión y terceros países, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán reconocer los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países a efectos de la navegación en el territorio de ese Estado miembro.
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