Art. 19

Base de datos europea sobre cascos

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 19 Base de datos europea sobre cascos 1.   La Comisión será responsable de mantener la base de datos europea sobre cascos, a fin de apoyar las medidas administrativas para el mantenimiento de la seguridad y la facilitación de la navegación y garantizar la aplicación de la presente Directiva. Todo tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros deberá llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Todo tratamiento de datos personales por parte de la Comisión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes introduzcan sin demora, en la base de datos europea sobre cascos, para cada embarcación: a) los datos de identificación y descripción de la embarcación de conformidad con la presente Directiva; b) los datos relativos a los certificados expedidos, renovados, sustituidos y retirados, así como la autoridad competente que expide el certificado, de conformidad con la presente Directiva; c) una copia digital de todos los certificados expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva; d) los datos relativos a cualesquiera solicitudes de certificados rechazadas o pendientes de conformidad con la presente Directiva, y e) cualquier modificación de los datos contemplados en las letras a) a d). 3.   Los datos a que se refiere el apartado 2 podrán ser procesados por las autoridades competentes de los Estados miembros, las partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin y países terceros a los que se hayan encomendado tareas relacionadas con la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), a los efectos siguientes: a) aplicar la presente Directiva y la Directiva 2005/44/CE; b) garantizar la gestión del tráfico y de las infraestructuras en las vías navegables; c) mantener o hacer cumplir la seguridad de la navegación; d) recoger datos estadísticos. 4.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá transferir datos personales a un país tercero o a una organización internacional siempre y cuando lo lleve a cabo caso por caso y cumpliendo las prescripciones estipuladas en el Reglamento (UE) 2016/679, en particular los que establece su capítulo V. Los Estados miembros se asegurarán de que la transferencia sea necesaria para los fines mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros velarán por que el país tercero o la organización internacional no transfieran los datos a otro país tercero o a otra organización internacional si no es con el consentimiento expreso por escrito para hacerlo y cumpliendo las condiciones especificadas por la autoridad competente del Estado miembro. 5.   La Comisión podrá transferir datos personales o proporcionar acceso a la base de datos europea sobre cascos a una autoridad de un país tercero o a una organización internacional en la medida en que la transferencia o el acceso sean necesarios a los efectos a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo, siempre y cuando se cumplan las prescripciones estipuladas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y solo caso por caso. La Comisión se asegurará de que la transferencia sea necesaria para los fines mencionados en el apartado 3 del presente artículo. La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transfiera los datos a otro país tercero o a otra organización internacional si no es con el consentimiento expreso por escrito y cumpliendo las condiciones especificadas por la Comisión. 6.   La autoridad competente velará por que los datos relativos a una embarcación se eliminen de la base de datos a que hace referencia el apartado 1 cuando la embarcación sea desguazada. 7.   La Comisión tendrá la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para especificar con más detalle: a) los datos a introducir en la base de datos por los Estados miembros; b) los tipos de acceso permitidos, tomando en consideración las categorías de destinatarios de los datos y los fines del tratamiento de los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo; c) las instrucciones relativas al uso y el manejo de la base de datos, en particular en relación con las medidas de seguridad de los datos, la codificación y el tratamiento de los datos y la interconexión de la base de datos con los registros a que se refiere el artículo 17.
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