Art. 20

Realización de inspecciones técnicas

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 20 Realización de inspecciones técnicas 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 efectúen las inspecciones iniciales, periódicas, especiales y voluntarias contempladas en la presente Directiva. 2.   Dichas autoridades competentes podrán abstenerse de someter a la embarcación a una parte o la totalidad de la inspección técnica cuando una atestación válida, expedida por una sociedad de clasificación reconocida de conformidad con el artículo 21, certifique de forma evidente que la embarcación cumple total o parcialmente las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V. 3.   Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará sus autoridades competentes para efectuar las inspecciones técnicas y la comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, incluida cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes y de las comisiones inspectoras. 4.   Todos los Estados miembros cumplirán las prescripciones específicas relativas a las comisiones inspectoras y la solicitud de inspección establecidas en los anexos II y V.
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