Art. 17
Registros de certificados
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 17
Registros de certificados
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes mantengan un registro de todos los certificados que hayan expedido o renovado de conformidad con los artículos 6, 8, 9 y 12. Dicho registro incluirá la información contenida en el modelo previsto en el anexo II,
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