Art. 5

Derecho del menor a que el titular de la patria potestad sea informado

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 5 Derecho del menor a que el titular de la patria potestad sea informado 1.   Los Estados miembros velarán por que se facilite cuanto antes al titular de la patria potestad la información que el menor tiene derecho a recibir de conformidad con el artículo 4. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará a otro adulto adecuado designado por el menor y aceptado como tal por la autoridad competente, en caso de que el hecho de facilitar esa información al titular de la patria potestad: a) sea contrario al interés superior del menor; b) no sea posible porque, tras haberse realizado esfuerzos razonables, no se pueda localizar a ningún titular de la patria potestad o se desconozca su identidad; c) habida cuenta de circunstancias objetivas y fácticas, pueda comprometer seriamente el proceso penal. Cuando el menor no haya designado a otro adulto adecuado o el adulto designado por el menor no resulte aceptable para la autoridad competente, esta última, teniendo en cuenta el interés superior del menor, designará e informará a otra persona. Dicha persona también podrá ser una persona dependiente de una autoridad o de alguna institución responsable de la protección o del bienestar de los menores. 3.   Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a la aplicación del apartado 2, letras a), b) o c), se proporcionará al titular de la patria potestad cualquier información que el menor reciba de conformidad con el artículo 4 y que siga siendo pertinente para el desarrollo del proceso.
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