Art. 6

Asistencia letrada

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 6 Asistencia letrada 1.   Los menores que sean sospechosos o acusados en procesos penales tendrán derecho a la asistencia de letrado de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Ninguna disposición de la presente Directiva, y en particular del presente artículo, afectará a ese derecho. 2.   Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada de conformidad con el presente artículo de modo que puedan ejercer de forma efectiva el derecho de defensa. 3.   Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada sin demora indebida en cuanto se ponga en conocimiento de dichos menores su condición de sospechosos o acusados. En cualquier caso, los menores recibirán asistencia letrada a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación: a) antes de que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales; b) en el momento en que las autoridades de investigación u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 4, letra c); c) sin demora indebida tras la privación de libertad; d) habiendo sido citados a personarse ante un órgano jurisdiccional competente en materia penal, con la suficiente antelación antes de que se presenten ante dicho órgano jurisdiccional. 4.   La asistencia letrada incluirá lo siguiente: a) los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que los defienda, incluso con anterioridad a que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales; b) los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada cuando sean interrogados y a que el letrado pueda intervenir de manera efectiva durante el interrogatorio. Esta intervención se desarrollará de acuerdo con los procedimientos previstos por el Derecho nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un letrado intervenga durante el interrogatorio, se dejará constancia de este extremo de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional; c) los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada, como mínimo, en los siguientes actos de investigación o de obtención de pruebas, si dichos actos están previstos en el Derecho nacional y si se requiere o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos, iii) reconstrucciones de los hechos. 5.   Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los menores y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas en el Derecho nacional. 6.   Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 3 cuando la asistencia letrada no sea proporcionada en las circunstancias del caso, habida cuenta de la gravedad de la presunta infracción penal, la complejidad del caso o las medidas que podrían tomarse respecto de dicha infracción, sin perjuicio de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial. En cualquier caso, los Estados miembros deben velar por que los menores reciban asistencia letrada: a) cuando se les ponga a disposición del órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y b) durante la detención. Los Estados miembros velarán asimismo por que no se imponga una pena de privación de libertad, a menos que el menor haya contado con asistencia letrada, de modo que haya podido ejercer el derecho de defensa de modo efectivo y, en cualquier caso, durante la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional. 7.   Cuando el menor deba recibir asistencia letrada con arreglo al presente artículo, pero no haya presente ningún letrado, las autoridades competentes aplazarán el interrogatorio del menor, u otros actos de investigación o de obtención de pruebas de los contemplados en el apartado 4, letra c), durante un período razonable, para dar tiempo a que llegue el letrado o a organizar la asistencia letrada del menor, cuando este no haya designado a un letrado. 8.   En circunstancias excepcionales y únicamente antes de llegar a juicio, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3, en la medida en que esté justificado en las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes: a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona; b) una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de investigación para evitar comprometer seriamente el proceso penal en relación con una infracción penal grave. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, al aplicar el presente apartado, tengan en cuenta el interés superior del menor. La decisión de proceder al interrogatorio en ausencia del letrado con arreglo al presente apartado solo podrá adoptarse caso por caso bien por una autoridad judicial o bien por otra autoridad competente cuyas decisiones puedan ser objeto de control jurisdiccional.
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