Art. 7

Derecho a una evaluación individual

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 7 Derecho a una evaluación individual 1.   Los Estados miembros velarán por que las necesidades específicas de los menores en materia de protección, educación, formación e inserción social sean tenidas en cuenta. 2.   A tal fin, los menores sospechosos o acusados en procesos penales deberán ser objeto de una evaluación individual. En dicha evaluación individual se tendrán en cuenta, en particular, la personalidad y madurez del menor, su contexto económico, social y familiar, así como cualquier vulnerabilidad específica que pueda tener el menor. 3.   El alcance y el grado de detalle de la evaluación individual podrá variar en función de las circunstancias del caso, de las medidas que se puedan adoptar si el menor es declarado culpable de la presunta infracción penal, y de si el menor ha sido sometido recientemente a una evaluación individual. 4.   La evaluación individual servirá para determinar y hacer constar, de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional, la información relativa a las características individuales y a las circunstancias del menor que puedan ser de utilidad a las autoridades competentes para: a) determinar si procede adoptar alguna medida específica en favor del menor; b) evaluar la adecuación y efectividad de las medidas cautelares en relación con el menor; c) adoptar decisiones o medidas en el proceso penal, incluida la imposición de la condena. 5.   Las evaluaciones individuales se efectuarán en la fase más temprana posible del proceso y, sin perjuicio del apartado 6, antes de la acusación. 6.   Se podrá formular la acusación aun no existiendo una evaluación individual, siempre que ello sirva al interés superior del menor y que la evaluación individual esté disponible en cualquier caso cuando comience la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional. 7.   Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación del menor. Las llevarán a cabo personas cualificadas que apliquen, en la medida de lo posible, un enfoque multidisciplinario con la participación, en su caso, del titular de la patria potestad o de otro adulto adecuado según se dispone en los artículos 5 y 15, o de profesionales especializados. 8.   Si los elementos en que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que esta se actualice a lo largo del proceso penal. 9.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de realizar una evaluación individual, si la excepción está justificada en las circunstancias del caso y siempre que sea compatible con el interés superior del menor.
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