Art. 4

Derecho a la información

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 4 Derecho a la información 1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se ponga en conocimiento de los menores su condición de sospechosos o acusados en un proceso penal, sean informados con prontitud acerca de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE y de los aspectos generales del desarrollo del proceso. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los menores sean informados sobre los derechos establecidos en la presente Directiva. Esta información se facilitará del siguiente modo: a) con prontitud cuando se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado, por lo que respecta a los derechos siguientes: i) el derecho a que el titular de la patria potestad sea informado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, ii) el derecho a asistencia letrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, iii) el derecho a la protección de la vida privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, iv) el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, v) el derecho a asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18; b) en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, por lo que respecta a los derechos siguientes: i) el derecho a una evaluación individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, ii) el derecho a un reconocimiento médico, incluido el derecho a asistencia médica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, iii) el derecho a la limitación de la privación de libertad y al uso de medidas alternativas, incluido el derecho a la revisión periódica de la detención, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, iv) el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante las vistas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, v) el derecho a estar presente en el juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, vi) el derecho a vías de recurso efectivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19; c) en el momento de la privación de libertad, por lo que respecta al derecho a un trato específico durante la privación de libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite por escrito o verbalmente, o de ambos modos, en un lenguaje sencillo y accesible, y que quede constancia de la información facilitada de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional. 3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se facilite a los menores la declaración de derechos de conformidad con la Directiva 2012/13/UE, dicha declaración incluya una referencia a los derechos que les reconoce la presente Directiva.
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