Art. 5

Permisos y registros

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 5 Permisos y registros 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que ninguna nueva instalación de combustión mediana esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2024, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal superior a 5 MW esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2029, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada. 3.   Los Estados miembros especificarán el procedimiento de obtención de un permiso o de registro de las instalaciones de combustión medianas. Dichos procedimientos incluirán al menos la obligación del titular de la explotación de informar a la autoridad competente de que una instalación de combustión mediana está en funcionamiento o de la intención de ponerla en funcionamiento y de proporcionar al menos la información enumerada en el anexo I. 4.   La autoridad competente registrará la instalación de combustión mediana, o iniciará el procedimiento para conceder un permiso a la instalación de combustión mediana, en el plazo de un mes a partir de que el titular facilite la información a que se refiere el apartado 3. La autoridad competente informará al titular del registro de la instalación o del inicio del procedimiento para la concesión del permiso. 5.   La autoridad competente mantendrá un registro con información sobre cada instalación de combustión mediana que incluya la información indicada en el anexo I y la información obtenida con arreglo al artículo 9. Las instalaciones de combustión medianas existentes se incluirán en el registro a partir de la fecha de registro o de la fecha en que se haya concedido un permiso de conformidad con la presente Directiva. La autoridad competente pondrá la información recogida en el registro a disposición del público, incluso mediante internet, de conformidad con la Directiva 2003/4/CE. 6.   Sin perjuicio de la obligación de las instalaciones de combustión medianas de disponer de un permiso o de estar registradas, los Estados miembros podrán incluir requisitos para determinadas categorías de instalaciones de combustión mediana en normas generales de carácter vinculante. Cuando se adopten normas generales de carácter vinculante, el permiso o el registro podrá simplemente incluir una referencia a esas normas. 7.   Respecto a las instalaciones de combustión medianas que formen parte de una instalación contemplada por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, se considerará que reúnen los requisitos del presente artículo si se cumple lo dispuesto en dicha Directiva. 8.   Cualquier permiso concedido o registro realizado de conformidad con cualquier otra legislación nacional o de la Unión podrá combinarse con el permiso o registro requerido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 para formar un único permiso o registro, siempre que dicho único permiso o registro contenga la información solicitada en virtud del presente artículo.
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