Art. 3
Definiciones
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «emisión»: la expulsión a la atmósfera de sustancias procedentes de una instalación de combustión;
2) «valor límite de emisión»: la cantidad permisible de una sustancia contenida en los gases residuales de una instalación de combustión que puede ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado;
3) «óxidos de nitrógeno» (NOx): el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno (NO2);
4) «partículas»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas;
5) «instalación de combustión»: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden combustibles a fin de utilizar el calor así producido;
6) «instalación de combustión existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del 20 de diciembre de 2018 o para la que se concedió un permiso antes del 19 de diciembre de 2017 de conformidad con la legislación nacional siempre que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 20 de diciembre de 2018;
7) «nueva instalación de combustión»: una instalación de combustión que no sea una instalación de combustión existente;
8) «motor»: un motor de gas, un motor diésel o un motor de dos combustibles;
9) «motor de gas»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa para quemar combustible;
10) «motor diésel»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo diésel y utiliza encendido por compresión para quemar combustible;
11) «motor de dos combustibles»: motor de combustión interna que utiliza encendido por compresión y funciona aplicando el ciclo Diesel cuando quema combustibles líquidos, y el ciclo Otto cuando quema combustibles gaseosos;
12) «turbina de gas»: cualquier máquina rotativa que convierte la energía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido de trabajo y una turbina, incluidas las turbinas de gas de ciclo abierto y de ciclo combinado, y las turbinas de gas que funcionan en modo de cogeneración, en todos los casos con o sin alimentación suplementaria;
13) «pequeña red aislada»: pequeña red aislada tal como se define en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);
14) «microrred aislada»: microrred aislada tal como se define en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2009/72/CE;
15) «combustible»: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa;
16) «combustible de refinería»: material combustible sólido, líquido o gaseoso procedente de las etapas de destilación y conversión del refino de crudo de petróleo, y que incluye, el gas de refinería, el gas de síntesis, los fuelóleos de refinería y el coque de petróleo;
17) «residuo»: cualquier residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);
18) «biomasa»: cualquiera de los siguientes productos:
a)
los productos compuestos por cualquier materia vegetal de origen agrícola o forestal que pueden ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético;
b)
los siguientes residuos:
i)
residuos vegetales de origen agrícola y forestal,
ii)
residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se valoriza el calor generado,
iii)
residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se valoriza el calor generado,
iv)
residuos de corcho,
v)
residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de la construcción y derribos;
19) «gasóleo»:
a)
todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 25 , 2710 19 29 , 2710 19 47 , 2710 19 48 , 2710 20 17 o 2710 20 19 , o
b)
todo combustible líquido derivado del petróleo del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C y por lo menos el 85 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86;
20) «gas natural»: metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes;
21) «fuelóleo pesado»:
a)
todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68 , 2710 20 31 , 2710 20 35 o 2710 20 39 , o
b)
todo combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo tal como se define en el punto 19 que, debido a su punto de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C por el método ASTM D86. Si la curva de destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86, el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado;
22) «horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión esté en funcionamiento y expulse emisiones a la atmósfera, excepto las fases de puesta en marcha y de parada;
23) «titular»: cualquier persona física o jurídica que explote la instalación de combustión o controle la misma o, cuando el Derecho nacional así lo disponga, que ostente por delegación un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación;
24) «zona»: parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, como se establece en la Directiva 2008/50/CE.
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