Art. 6

Valores límite de emisión

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 6 Valores límite de emisión 1.   Sin perjuicio del capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, cuando sea aplicable, los valores límite de emisión indicados en el anexo II de la presente Directiva se aplicarán a las instalaciones de combustión mediana. Los valores límite de emisión indicados s en el anexo II no se aplicarán a las instalaciones de combustión medianas situadas en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira. Los Estados miembros de que se trate indicarán valores límite de emisión para esas instalaciones a fin de reducir sus emisiones a la atmósfera y los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente. 2.   A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 2 y 3. A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1 y 3. 3.   Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de 500 horas al año, como media móvil durante un período de cinco años, del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1, 2 y 3. Los Estados miembros podrán ampliar el límite previsto en el párrafo primero a 1 000 horas de funcionamiento en los casos de emergencia o de circunstancias extraordinarias siguientes: — para la producción de energía de reserva en las islas conectadas en caso de interrupción del suministro eléctrico a una isla, — las instalaciones de combustión medianas utilizadas para la producción de calor en caso de condiciones meteorológicas excepcionalmente frías. En todos los supuestos recogidos en el presente apartado, se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm3 a las instalaciones que quemen combustibles sólidos. 4.   Las instalaciones de combustión medianas existentes que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada respetarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, a partir del 1 de enero de 2030. 5.   Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, a condición de que al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un período de cinco años, se suministre en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana. En el supuesto de que se aplique dicha exención, los valores límite de emisión establecidos por la autoridad competente no superarán los 1 100 mg/Nm3 en el caso del SO2 y los 150 mg/Nm3 en el caso de partículas. Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de partículas indicados en el anexo II de la presente Directiva a las instalaciones de combustión medianas que queman biomasa sólida como combustible principal, situadas en zonas que según las evaluaciones realizadas en virtud de la Directiva 2008/50/CE cumplan con los valores límite de la citada Directiva. En el supuesto de que se aplique dicha exención, los valores límite de emisión establecidos por la autoridad competente no superarán los 150 mg/Nm3 en el caso de partículas. En todo caso, la autoridad competente velará por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. 6.   Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de NOx indicados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, a las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW que se utilizan para el funcionamiento de estaciones de compresión de gas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de un sistema de transmisión de gas nacional. 7.   A partir del 20 de diciembre de 2018 las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas desde las nuevas instalaciones de combustión medianas no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 2. 8.   Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 2, a las nuevas instalaciones de combustión medianas que no funcionen durante más de 500 horas al año, como media móvil durante un período de tres años. En el supuesto de que se aplique dicha exención, se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm3 a las instalaciones que quemen combustibles sólidos. 9.   En las zonas o las partes de las zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire establecidos en la Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros evaluarán la necesidad de aplicar a cada instalación de combustión mediana en esas zonas o esas partes de las zonas, valores límite de emisión más estrictos que los indicados en la presente Directiva, en el marco de la elaboración de planes relativos a la calidad del aire a que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de información contemplado en el apartado 10 del presente artículo, a condición de que la aplicación de esos valores límite de emisión contribuya de manera eficaz a una mejora apreciable de la calidad del aire. 10.   La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales sobre los niveles de emisión alcanzables con las mejores tecnologías disponibles y emergentes y los costes relacionados. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información. 11.   La autoridad competente podrá conceder una exención, por un período máximo de seis meses, de la obligación de cumplir los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 7 para el SO2 a una instalación de combustión mediana que utilice habitualmente combustible de bajo contenido en azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite de emisión debido a una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave escasez. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de un mes, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero. 12.   La autoridad competente podrá eximir de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 7 a las instalaciones de combustión medianas que utilicen solo un combustible gaseoso y que tengan que recurrir excepcionalmente a otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esa razón, necesiten estar equipadas de un dispositivo secundario de reducción de emisiones. El período para el que se conceda esa exención no superará los diez días, excepto si el titular justifica a la autoridad competente la necesidad de un período más largo. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de un mes, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero. 13.   Para instalaciones de combustión medianas que utilizan simultáneamente dos o más combustibles, el valor límite de emisión correspondiente a cada contaminante se calculará de la siguiente manera: a) se toma el valor límite de emisión relativo a cada combustible, como se establece en el anexo II; b) se determina el valor límite de emisión ponderado por combustible, que se obtiene multiplicando el valor límite de emisión a que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el resultado de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles, y c) se suman los valores límite de emisión ponderados por combustible.
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