Art. 4

Adición

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 4 Adición Una combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas se considerará una única instalación de combustión mediana a efectos de la presente Directiva y sus potencias térmicas nominales se sumarán a efectos de calcular la potencia térmica nominal total de la instalación, cuando: — los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas se expulsen a través de una chimenea común, o — teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas puedan expulsarse, a juicio de la autoridad competente, a través de una chimenea común.
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