Art. 7

Obligaciones del titular

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 7 Obligaciones del titular 1.   Los Estados miembros velarán por que los titulares realicen un seguimiento de las emisiones de conformidad, como mínimo, con el anexo III, parte 1. 2.   En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen varios combustibles, el seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de emisiones y durante un período representativo de unas condiciones de funcionamiento normal. 3.   El titular de la instalación llevará un registro de todos los resultados del seguimiento y los tratará de tal manera que se pueda realizar la verificación del cumplimiento de los valores límite de emisión de conformidad con las normas establecidas en el anexo III, parte 2. 4.   En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el titular de la instalación llevará un registro o conservará información que demuestre el funcionamiento efectivo y continuo de esos dispositivos. 5.   El titular de una instalación de combustión mediana conservará lo siguiente: a) el permiso o la prueba del registro realizado por la autoridad competente y, si es pertinente, su versión actualizada e información relacionada; b) los resultados del seguimiento y la información mencionados en los apartados 3 y 4; c) cuando sea aplicable, un historial de las horas de funcionamiento, según se indica en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 8; d) un historial de los tipos y cantidades de combustible utilizados en la instalación así como de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos secundarios de reducción de emisiones; e) un historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas, según se indica en el apartado 7. Los datos e información mencionados en las letras b) a e) del párrafo primero se conservarán durante un período de al menos seis años. 6.   El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, sin demora indebida y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 5. La autoridad competente podrá realizar dicha petición a fin de que se pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. La autoridad competente realizará dicha petición si un miembro del público solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 5. 7.   En caso de incumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, el titular tomará las medidas necesarias para garantizar que la conformidad se vuelva a restablecer en el plazo más breve posible, sin perjuicio de las medidas requeridas en virtud del artículo 8. Los Estados miembros establecerán normas sobre el tipo, la frecuencia y el formato de la información relativa a los casos de incumplimiento que los titulares deben facilitar a la autoridad competente. 8.   Los titulares prestarán a la autoridad competente toda la asistencia necesaria para que pueda llevar a cabo cualesquiera inspecciones o visitas in situ así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para desempeñar sus funciones a los efectos de la presente Directiva. 9.   Los titulares velarán por que las fases de puesta en marcha y de parada de las instalaciones de combustión medianas sean lo más breves posible.
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