Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior o igual a 1 MW e inferior a 50 MW («instalaciones de combustión medianas»), con independencia del tipo de combustible utilizado. 2.   La presente Directiva también se aplicará a una combinación formada por nuevas instalaciones de combustión medianas de acuerdo con el artículo 4, incluida la combinación cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, a menos que dicha combinación sea una instalación de combustión regulada por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE. 3.   La presente Directiva no se aplicará a: a) las instalaciones de combustión reguladas por el capítulo III o por el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE; b) las instalaciones de combustión reguladas por la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12); c) las instalaciones de combustión ubicadas en la explotación agrícola con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW, que utilicen como combustible exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, a que se refiere el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13); d) las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales; e) las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento por gas utilizado para el calentamiento de espacios interiores a fin de mejorar las condiciones de los lugares de trabajo; f) las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar por combustión los gases residuales de los procesos industriales que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas; g) cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave; h) las turbinas de gas y los motores de gas y gasóleo, cuando se utilicen en plataformas marinas; i) las instalaciones de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico; j) las instalaciones de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre; k) los reactores utilizados en la industria química; l) los hornos con batería de coque; m) los recuperadores de altos hornos; n) los hornos crematorios; o) las instalaciones de combustión que queman combustibles de refinería solos o con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de petróleo y de gas; p) las calderas de recuperación dentro de instalaciones destinadas a la producción de pulpa. 4.   La presente Directiva no se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación relativa a las instalaciones de combustión medianas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para la aplicación del presente apartado.
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