Art. 17
Requisitos relativos al suelo
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 17
Requisitos relativos al suelo
1. Las plantas madre de base y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas que son reservorios de los virus.
Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1.
Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas plagas sean pertinentes para esas plantas madre o esos materiales iniciales.
2. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo.
Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.
3. En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
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