Art. 19
Condiciones para la multiplicación
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 19
Condiciones para la multiplicación
1. Las plantas madres de base que se cultivan a partir de materiales iniciales en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrán multiplicarse en varias generaciones con el fin de alcanzar el número necesario de ellas. Las plantas madres de base se multiplicarán de conformidad con el artículo 13 o por micropropagación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. El número máximo autorizado de generaciones y la vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base serán los que figuran en el anexo V para los correspondientes géneros o especies.
2. Cuando estén permitidas varias generaciones de plantas madre de base, cada generación, excepto la primera, podrá derivarse de cualquiera de las generaciones anteriores.
3. Los materiales de reproducción de distintas generaciones se conservarán por separado.
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