Art. 16

Requisitos de salubridad

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 16 Requisitos de salubridad 1.   Una planta madre de base o los materiales de base estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre de base o estos materiales de base están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. El porcentaje de plantas madre de base o materiales de base que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres de base o estos materiales de base respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre de base o los materiales de base de que se trate. 2.   El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate. 3.   En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable. 4.   El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base y los materiales de base durante la criopreservación.
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