Art. 3
Registro de variedades
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 3
Registro de variedades
1. Los Estados miembros deberán llevar, actualizar y publicar un registro de variedades (en lo sucesivo, «el registro de variedades»).
Además de las variedades registradas en virtud de la presente Directiva, el registro de variedades deberá incluir las variedades registradas antes del 30 de septiembre de 2012 de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 92/34/CE y las variedades registradas con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2008/90/CE.
2. El registro de variedades contendrá la siguiente información:
a)
la denominación de la variedad y sus sinónimos;
b)
la especie a la que pertenece la variedad;
c)
la indicación «descripción oficial» o «descripción oficialmente reconocida», según proceda;
d)
la fecha de registro, o, en su caso, la de su prórroga;
e)
el final del período de validez del registro.
3. Los Estados miembros conservarán un registro de cada una de las variedades que se registren. Dicho expediente contendrá una descripción de la variedad y un resumen de todos los hechos pertinentes para el registro de la variedad.
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