Art. 5

Solicitud de registro de una variedad

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 5 Solicitud de registro de una variedad 1.   Para registrar una variedad en calidad de variedad con descripción oficial, los Estados miembros exigirán que el organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate presente una solicitud por escrito. 2.   La solicitud irá acompañada de: a) la información exigida en los cuestionarios técnicos establecidos en el momento de la solicitud: i) el anexo II de los protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad del consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) para las especies afectadas por un protocolo, o, si tal protocolo no se ha publicado, ii) la sección X de las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) y el anexo a dichas directrices para las especies afectadas por una directriz, o, si tal directriz no se ha publicado, iii) las disposiciones nacionales; b) la información de si la variedad está oficialmente registrada en otro Estado miembro o es objeto de una solicitud de registro en otro Estado miembro; c) una propuesta de denominación; d) en el caso de una variedad modificada genéticamente, la prueba de que el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003. 3.   El solicitante podrá acompañar su solicitud con: a) una descripción oficial establecida por un organismo oficial competente de otro Estado miembro con arreglo al artículo 6, apartado 5; b) cualquier otra información de utilidad.
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