Art. 1
Registro de proveedores
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 1
Registro de proveedores
1. Los Estados miembros deberán llevar y actualizar un registro de proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE(denominado en lo sucesivo «el registro de proveedores»).
Además de los proveedores registrados con arreglo a la presente Directiva, dicho registro incluirá los proveedores acreditados de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE.
Cuando proceda, los Estados miembros pondrán el registro de proveedores a disposición del público.
2. El registro de proveedores contendrá la siguiente información:
a)
nombre, dirección y datos de contacto del proveedor;
b)
aquellas actividades que ejerza el proveedor en el Estado miembro de que se trate, a tenor del artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2008/90/CE, la dirección de las instalaciones implicadas y los principales géneros o especies que suministre;
c)
número de matrícula o código.
3. Los Estados miembros velarán por que el organismo oficial responsable suprima del registro de proveedores a una persona física o jurídica si se acredita que ya no ejerce ninguna actividad a tenor del artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2008/90/CE.
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