Art. 1

Registro de proveedores

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 1 Registro de proveedores 1.   Los Estados miembros deberán llevar y actualizar un registro de proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE(denominado en lo sucesivo «el registro de proveedores»). Además de los proveedores registrados con arreglo a la presente Directiva, dicho registro incluirá los proveedores acreditados de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE. Cuando proceda, los Estados miembros pondrán el registro de proveedores a disposición del público. 2.   El registro de proveedores contendrá la siguiente información: a) nombre, dirección y datos de contacto del proveedor; b) aquellas actividades que ejerza el proveedor en el Estado miembro de que se trate, a tenor del artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2008/90/CE, la dirección de las instalaciones implicadas y los principales géneros o especies que suministre; c) número de matrícula o código. 3.   Los Estados miembros velarán por que el organismo oficial responsable suprima del registro de proveedores a una persona física o jurídica si se acredita que ya no ejerce ninguna actividad a tenor del artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2008/90/CE.
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