Art. 4
Condiciones para registrar las variedades
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 4
Condiciones para registrar las variedades
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la variedad está registrada como variedad con descripción oficial si cumple los siguientes requisitos:
a)
es distinta, homogénea y estable a tenor de lo dispuesto en el apartado 2;
b)
puede disponerse de una muestra de la variedad, y
c)
en lo que se refiere a las variedades modificadas genéticamente, el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad está autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003.
2. Se considerará que una variedad es:
a)
«distinta», si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad comúnmente conocida en la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el artículo 5;
b)
«uniforme», si, abstracción hecha de las variaciones que cabe esperar de las características específicas de su propagación, presenta una uniformidad suficiente en la expresión de las características incluidas en el examen de su carácter distintivo, así como en las que se utilicen en la descripción de variedad;
c)
«estable», si las características que se incluyen en el examen de la distinción, así como de cualesquiera otras características utilizadas para la descripción de la variedad, se mantienen inalteradas después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de micropropagación, al final de cada ciclo.
Historial de versiones
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