Art. 3
Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 3
Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados
1. Los Estados miembros podrán disponer que el organismo oficial responsable o el proveedor elaboren un documento de acompañamiento que complemente la etiqueta a que se refiere el artículo 2, bajo la supervisión de dicho organismo, para los lotes de distintas variedades o tipos de materiales iniciales, de base o certificados que se comercialicen juntos.
2. El documento de acompañamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
incluir la información establecida en el artículo 2, apartado 2, tal como figura en la etiqueta;
b)
redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión;
c)
entregarse al menos por duplicado (proveedor y destinatario);
d)
acompañar a los materiales desde el establecimiento del proveedor hasta el del destinatario;
e)
incluir el nombre y la dirección del destinatario;
f)
incluir la fecha de emisión del documento;
g)
incluir, en su caso, información adicional pertinente relativa a los lotes de que se trate.
3. Si la información contenida en el documento de acompañamiento no se corresponde con la información que figura en la etiqueta mencionada en el artículo 2, prevalecerá la información de la etiqueta.
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