Art. 4

Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 4 Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados 1.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes sean suficientemente homogéneos. Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes deberán cumplir los requisitos de la letra a) o bien los de la letra b): a) las plantas o partes de plantas deben estar en un embalaje o envase precintado, como se define en el apartado 2, o bien b) las plantas o partes de plantas deben formar parte de un haz precintado, como se define en el apartado 2. 2.   A los efectos de la presente Directiva, «precintado» significa: en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.
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