Art. 2

Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 2 Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en lo que concierne a los materiales iniciales, de base o certificados, el organismo oficial responsable elabore y coloque una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal. Los Estados miembros podrán establecer que el organismo oficial responsable pueda autorizar al proveedor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. El diseño de la etiqueta será establecido por el organismo oficial responsable con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, y la etiqueta se colocará de conformidad con el párrafo segundo del apartado 5. Los Estados miembros podrán disponer que los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad se etiqueten individualmente. En tal caso, el etiquetado podrá llevarse a cabo sobre el terreno, antes, durante o después del arranque. En los casos en los que el etiquetado se realice más tarde, las plantas de un mismo lote deberán arrancarse juntas y mantenerse separadas de otros lotes en envases etiquetados hasta que dichas plantas estén etiquetadas. 2.   La etiqueta deberá contener la información siguiente: a) la indicación «Reglas y normas de la UE»; b) el Estado miembro en el que se coloca la etiqueta o su código respectivo; c) el organismo oficial responsable o su código respectivo; d) el nombre del proveedor o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable; e) el número de referencia del envase o haz, el número de serie individual, el número de semana o el número de lote; f) el nombre botánico; g) la categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación); h) la denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los injertos de plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los portainjertos y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: «denominación propuesta» y «solicitud pendiente»; i) en su caso, la indicación «variedad con descripción oficialmente reconocida»; j) la cantidad; k) el país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro del etiquetado; l) el año de emisión; m) si la etiqueta original se ha sustituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original. 3.   La etiqueta estará impresa de forma indeleble en una de las lenguas oficiales de la Unión, de manera que resulte fácilmente visible y legible. 4.   Si se utiliza una etiqueta de color en relación con cualquier categoría de plantas o partes de plantas, el color de la etiqueta será el siguiente: a) blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales; b) blanca para los materiales de base; c) azul para los materiales certificados. 5.   La etiqueta se colocará en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal. Si los vegetales o partes de vegetales se comercializan en un embalaje, haz o envase, la etiqueta se colocará en dicho embalaje, haz o envase. Cuando, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1, los materiales de multiplicación o los plantones de frutal se comercialicen con una etiqueta única, esta se colocará en el embalaje, haz o envase que contenga los materiales de multiplicación o los plantones de frutal.
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