Art. 15
Procedimientos de evaluación de la conformidad
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 15
Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. En el anexo II figuran los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. Los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado se encarguen de que se realice, a través de un organismo notificado la evaluación de conformidad de un equipo marino específico utilizando para ello una de las opciones establecidas en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2, por medio de uno de los siguientes procedimientos:
a)
si se va a utilizar el examen de tipo CE (módulo B), antes de su introducción en el mercado, todos los equipos marinos serán objeto de:
—
aseguramiento de calidad de la producción (módulo D), o
—
aseguramiento de calidad del producto (módulo E), o
—
verificación de los productos (módulo F);
b)
cuando se trate de conjuntos de equipos marinos fabricados individualmente o en pequeñas cantidades y no en serie o a gran escala, el procedimiento de evaluación de la conformidad podrá ser la verificación CE por unidad (módulo G).
3. La Comisión conservará, por medio del sistema de información puesto a disposición para tal fin, una lista actualizada de los equipos marinos aprobados y de las solicitudes retiradas o denegadas, que se pondrá a disposición de las partes interesadas.
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