Art. 14

Otros agentes económicos

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 14 Otros agentes económicos 1.   Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que lo acompañe o, en su caso, en ambos. 2.   Previa solicitud motivada de la autoridad competente, los importadores y distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que pueda comprender fácilmente o pueda aceptar dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los productos que han introducido en el mercado. 3.   A efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 12, a un importador o distribuidor cuando introduzca un equipo marino en el mercado o lo instale a bordo de un buque de la UE con su nombre o marca o modifique un equipo marino que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos aplicables. 4.   Durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto; b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.
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