Art. 13
Representante autorizado
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 13
Representante autorizado
1. Los fabricantes no establecidos en el territorio de al menos un Estado miembro designarán, mediante mandato escrito, un representante autorizado para la Unión e indicarán en dicho mandato el nombre del representante autorizado y la dirección en la que se le pueda contactar.
2. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, y la redacción de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.
3. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
a)
conservar la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón, y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate;
b)
previa solicitud motivada de la autoridad competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;
c)
cooperar con las autoridades competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los productos objeto de su mandato.
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