Art. 4
Determinación y aplicación de la ordenación del espacio marítimo
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 4
Determinación y aplicación de la ordenación del espacio marítimo
1. Cada Estado miembro determinará y aplicará una ordenación del espacio marítimo.
2. Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar.
3. El plan o planes de ordenación resultantes se concebirán y elaborarán respetando los niveles institucionales y de gobernanza que determinen los Estados miembros. La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar el formato y el contenido de dicho plan o planes.
4. La ordenación del espacio marítimo tendrá por finalidad contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5 y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8.
5. Al determinar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las peculiaridades de las regiones marinas, a las actividades y usos existentes y futuros pertinentes y sus repercusiones en el medio ambiente, y a los recursos, teniendo también en cuenta las interacciones entre tierra y mar.
6. Los Estados miembros podrán incluir, o tomar como base, políticas, normativas o mecanismos nacionales existentes que hayan sido o estén siendo instituidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, a condición de que se ajusten a los requisitos que establece la presente Directiva.
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