Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a las aguas marinas de los Estados miembros sin perjuicio del resto de la normativa de la Unión. No se aplicará a las aguas costeras ni a partes de las mismas objeto de medidas de ordenación territorial en un Estado miembro, a condición de que así se comunique en los planes de ordenación marítima.
2. La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional.
3. La presente Directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar, dentro de las aguas marinas, el alcance y la cobertura de sus planes de ordenación marítima. No se aplicará a la ordenación territorial.
4. La presente Directiva no afectará a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción de los Estados miembros sobre aguas marinas determinados por las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional, en especial la CNUDM. En particular, la aplicación de la presente Directiva no afectará al trazado y delimitación de las fronteras marítimas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones aplicables de la CNUDM.
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