Art. 6
Requisitos mínimos aplicables a la ordenación del espacio marítimo
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 6
Requisitos mínimos aplicables a la ordenación del espacio marítimo
1. Los Estados miembros establecerán etapas procedimentales para contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5, teniendo en cuenta las actividades y usos pertinentes en las aguas marinas.
2. Para ello, los Estados miembros:
a)
tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar;
b)
tendrán en cuenta tanto los aspectos medioambientales, económicos y sociales como los aspectos de seguridad;
c)
procurarán promover la coherencia entre la ordenación del espacio marítimo y el plan o planes de ordenación resultantes y otros procesos como la gestión integrada de las costas o prácticas formales o informales equivalentes;
d)
recabarán la participación de los grupos de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 9;
e)
organizarán el uso de los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 10;
f)
garantizarán la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 11;
g)
promoverán la cooperación con terceros países de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
3. Los planes de ordenación marítima serán revisados por los Estados miembros según estos lo determinen y al menos cada diez años.
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