Art. 12
Cooperación con terceros países
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 12
Cooperación con terceros países
Los Estados miembros procurarán, en la medida de lo posible, cooperar con terceros países respecto de sus medidas en el ámbito de la ordenación del espacio marítimo en las regiones marinas pertinentes y de conformidad con el Derecho y las convenciones internacionales, como a través de la cooperación institucional regional o los foros internacionales existentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:89:oj#art-12