Art. 10

Utilización e intercambio de datos

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 10 Utilización e intercambio de datos 1.   Los Estados miembros organizarán la utilización de los mejores datos disponibles y decidirán cómo organizar el intercambio de información, necesario a efectos de los planes de ordenación marítima. 2.   Los datos mencionados en el apartado 1 podrán incluir, entre otros: a) datos medioambientales, sociales y económicos recopilados de conformidad con la normativa de la Unión relativa a las actividades mencionadas en el artículo 8; b) datos físicos marinos relativos a las aguas marinas. 3.   Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros recurrirán a los instrumentos y medios pertinentes, incluidos los ya disponibles en el marco de la PMI y otras políticas aplicables de la Unión, como los mencionados en la Directiva 2007/2/CE.
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