Art. 23

Garantías y sanciones

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 23 Garantías y sanciones 1.   Cuando el permiso por traslado intraempresarial haya sido expedido por un Estado miembro que no aplique el acervo de Schengen en su totalidad y la persona desplazada en un marco intraempresarial cruce una frontera exterior, el segundo Estado miembro tendrá derecho a exigir como prueba de que el desplazado intraempresarial se traslada al segundo Estado miembro en el marco de un traslado intraempresarial, lo siguiente: a) copia de la comunicación enviada por la entidad receptora del primer Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 2, o b) una carta de la entidad receptora del segundo Estado miembro que especifique, al menos, los detalles de la duración de la movilidad dentro de la UE y el domicilio de la entidad o entidades receptoras del segundo Estado miembro. 2.   En caso de que el primer Estado miembro retire el permiso por traslado intraempresarial, informará de ello inmediatamente a las autoridades del segundo Estado miembro. 3.   La entidad receptora del segundo Estado miembro informará a las autoridades competentes del segundo Estado miembro de cualquier modificación que afecte a las condiciones sobre cuya base se ha permitido la movilidad. 4.   El segundo Estado miembro podrá exigir que la persona desplazada en un marco intraempresarial cese toda actividad laboral y abandone su territorio cuando: a) haya sido informado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, y requiera dicha comunicación; b) haya presentado objeciones a la movilidad de conformidad con el artículo 21, apartado 6; c) haya denegado una solicitud de movilidad de larga duración de conformidad con el artículo 22, apartado 3; d) el permiso por traslado intraempresarial se utilice para fines distintos de aquellos para los que se ha expedido; e) haya comprobado que han dejado de cumplirse las condiciones sobre cuya base se permitió la movilidad, 5.   En los casos a que se refiere el apartado 4, el primer Estado miembro permitirá, a petición del segundo Estado miembro, la reentrada sin trámites e inmediata de la persona desplazada en un marco intraempresarial y, si se da el caso, de los miembros de su familia. Esto se aplicará del mismo modo si el permiso por traslado intraempresarial, expedido por el primer Estado miembro, ha caducado o ha sido retirado durante el período de movilidad dentro del segundo Estado miembro. 6.   En los casos en que el titular de un permiso por traslado intraempresarial cruce su frontera exterior, todo Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen consultará el Sistema de Información de Schengen. El Estado miembro denegará la entrada, o se opondrá a la movilidad, de las personas para las que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada o de residencia en el Sistema de Información de Schengen. 7.   Los Estados miembros podrán imponer sanciones a la entidad establecida en su territorio de conformidad con el artículo 9, cuando: a) la entidad receptora no haya comunicado la movilidad de la persona desplazada en un marco intraempresarial, de conformidad con el artículo 21, apartados 2 y 3; b) el permiso por traslado intraempresarial se utilice para fines distintos de aquellos para los que se ha expedido; c) la solicitud de permiso de traslado intraempresarial se ha presentado a un Estado miembro distinto de aquel en que tiene lugar la residencia de mayor duración; d) la persona desplazada en un marco intraempresarial haya dejado de cumplir los criterios y las condiciones sobre cuya base se permitió la movilidad y la entidad receptora no haya comunicado dicha modificación a las autoridades competentes del segundo Estado miembro; e) la persona desplazada en un marco intraempresarial haya empezado a trabajar en el segundo Estado miembro, a pesar de que no se cumplen las condiciones para la movilidad en los casos en que son de aplicación el artículo 21, apartado 5, o el artículo 22, apartado 2, letra d).
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