Art. 21

Movilidad de corta duración

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 21 Movilidad de corta duración 1.   Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un permiso válido por traslado intraempresarial, expedido por el primer Estado miembro, tendrán derecho a residir en cualquier segundo Estado miembro y trabajar en cualquier otra entidad establecida en este último que pertenezca a la misma empresa o grupo de empresas, durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días por Estado miembro, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   El segundo Estado miembro podrá requerir a la entidad receptora del primer Estado miembro que comunique al primer Estado miembro y al segundo Estado miembro la intención del desplazado intraempresarial de trabajar en una entidad establecida en el segundo Estado miembro. En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice: a) cuando se presente solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro, o b) después de que la persona desplazada en un marco intraempresarial haya sido admitida en el primer Estado miembro, tan pronto como se sepa la intención de movilidad al segundo Estado miembro. 3.   El segundo Estado miembro podrá requerir que la comunicación comprenda la transmisión de los documentos y la información siguientes: a) acreditación de que la entidad receptora del segundo Estado miembro y la empresa establecida en un tercer país pertenecen a la misma empresa o grupo de empresas; b) el contrato de trabajo y, en caso necesario, la carta de desplazamiento que se hayan transmitido al primer Estado miembro, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c); c) en su caso, documentación que certifique que la persona desplazada en un marco intraempresarial cumple las condiciones, establecidas conforme a la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, para que los ciudadanos de la Unión ejerzan la profesión regulada a que se refiera la solicitud; d) un documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra f), y e) si no se especifica en ninguno de los documentos precedentes, la duración prevista y las fechas de la movilidad. El segundo Estado miembro podrá requerir que estos documentos e información se presenten en una lengua oficial de dicho Estado miembro. 4.   Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra a), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna ante el primer Estado miembro de conformidad con el apartado 6, podrá tener lugar la movilidad del desplazado intraempresarial al segundo Estado miembro, en cualquier momento dentro del período de validez del permiso para trasladarse dentro de la misma empresa. 5.   Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra b), podrá iniciarse la movilidad, tras la comunicación al segundo Estado miembro, inmediatamente o en cualquier momento después, dentro del período de validez del permiso por traslado interempresarial. 6.   Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del desplazado intraempresarial a su territorio, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación, cuando: a) no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, letra b), o en el apartado 3, letra a), c) o d) del presente artículo; b) los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados; c) haya transcurrido el período de duración máxima de residencia que se fija en el artículo 12, apartado 1, o en el apartado 1 del presente artículo. Las autoridades competentes del segundo Estado miembro comunicarán sin demora a las autoridades competentes del primer Estado miembro y a la entidad receptora del primer Estado miembro sus objeciones a la movilidad. 7.   Cuando el segundo Estado miembro presente objeciones a la movilidad, de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, y todavía no haya tenido lugar la movilidad, no se permitirá a la persona desplazada trabajar en el segundo Estado miembro como parte del traslado intraempresarial. En caso de que la movilidad ya haya tenido lugar, se aplicará el artículo 23, apartados 4 y 5. 8.   En caso de que el primer Estado miembro renueve el permiso por traslado intraempresarial, dentro del período de duración máxima previsto en el artículo 12, apartado 1, ese permiso renovado por traslado intraempresarial seguirá autorizando a su poseedor a trabajar en el segundo Estado miembro, con sujeción al período de duración máxima previsto en el apartado 1 del presente artículo. 9.   A las personas desplazadas en un marco intraempresarial a las que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y la residencia en el territorio del segundo Estado miembro.
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