Art. 22
Movilidad de larga duración
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 22
Movilidad de larga duración
1. Respecto de los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un permiso válido por traslado intraempresarial, expedido por el primer Estado miembro, y que tengan la intención de residir en cualquier segundo Estado miembro y trabajar en cualquier otra entidad establecida en este último y pertenecientes a la misma empresa o grupo de empresas, durante más de 90 días por Estado miembro, el segundo Estado miembro podrá decidir:
a)
aplicar el artículo 21 y permitir a la persona trasladada desplazada en un marco intraempresarial residir y trabajar en su territorio, sobre la base del permiso por traslado intraempresarial expedido por el primer Estado miembro y durante la validez del mismo, o
b)
aplicar el procedimiento previsto en los apartados 2 a 7.
2. Cuando se presente una solicitud de movilidad de larga duración:
a)
el segundo Estado miembro podrá requerir al solicitante que transmita alguno de los documentos siguientes, o todos ellos, cuando el segundo Estado miembro los exija para la solicitud inicial:
i)
acreditación de que la entidad receptora del segundo Estado miembro y la empresa establecida en un tercer país pertenecen a la misma empresa o grupo de empresas,
ii)
un contrato de trabajo y, en caso necesario, una carta de desplazamiento, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra c),
iii)
en su caso, documentación que certifique que el nacional del tercer país cumple las condiciones establecidas conforme a la legislación nacional del Estado miembro de que se trate para que los ciudadanos de la Unión ejerzan la profesión regulada a que se refiera la solicitud,
iv)
un documento de viaje válido, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra f),
v)
acreditar estar en posesión o, si así lo prevé la legislación nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra g).
El segundo Estado miembro podrá requerir al solicitante que presente, como muy tarde en el momento de la expedición del permiso para movilidad de larga duración, la dirección de la persona desplazada en el territorio del segundo Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá requerir que estos documentos e información se presenten en una lengua oficial de dicho Estado miembro;
b)
el segundo Estado miembro adoptará una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración y se la notificará por escrito al solicitante, cuanto antes y en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha en que fueron presentados la solicitud y los documentos previstos en la letra a) a las autoridades competentes del segundo Estado miembro;
c)
no se exigirá a la persona desplazada en un marco intraempresarial que abandone los territorios de los Estados miembros a fin de presentar la solicitud ni se le someterá a la obligación de visado;
d)
se permitirá a la persona desplazada en un marco intraempresarial trabajar en el segundo Estado miembro hasta que las autoridades competentes adopten una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración, a condición de que:
i)
no haya transcurrido el período a que se refiere el artículo 21, apartado 1, y no haya expirado el período de validez del permiso por traslado intraempresarial expedido por el primer Estado miembro, y
ii)
si el segundo Estado miembro así lo requiere, la solicitud completa haya sido presentada al segundo Estado miembro al menos 20 días antes del comienzo de la movilidad de larga duración de la persona desplazada en un marco intraempresarial;
e)
no podrá presentarse una solicitud de movilidad de larga duración al mismo tiempo que una comunicación de movilidad de corta duración. En caso de que la necesidad de movilidad de larga duración surja después que haya comenzado la movilidad de corta duración del desplazado intraempresarial, el segundo Estado miembro podrá requerir que la solicitud de movilidad de larga duración sea presentada al menos 20 días antes de que finalice el período de movilidad de corta duración.
3. Los Estados miembros podrán rechazar una solicitud de movilidad de larga duración cuando:
a)
no se cumplan las condiciones del apartado 2, letra a), del presente artículo o no se cumplan los criterios fijados en el artículo 5, apartados 4, 5 u 8;
b)
se aplique uno de los motivos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras b) o d), o en el artículo 7, apartados 2, 3 o 4, o
c)
el permiso por traslado intraempresarial caduque durante el procedimiento.
4. Cuando el segundo Estado miembro adopte una decisión positiva sobre la solicitud de movilidad de larga duración según lo previsto en el apartado 2, se expedirá a favor de la persona desplazada en un marco intraempresarial un permiso de movilidad de larga duración por traslado intraempresarial que permita al desplazado residir y trabajar en su territorio. Este permiso se expedirá utilizando el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002. Bajo el epígrafe «Tipo de permiso» con arreglo al punto 6.4, de la letra a) del anexo del Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros indicarán: «ICT móvil». Los Estados miembros podrán también incorporar una indicación en su lengua o lenguas oficiales.
Los Estados miembros podrán indicar por escrito información adicional relacionada con la actividad laboral durante la movilidad de larga duración del desplazado, o archivar tales datos en formato electrónico, según se menciona en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y en la letra a), punto 16, de su anexo.
5. La renovación de un permiso de movilidad de larga duración se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3.
6. En caso de que se expida un permiso de movilidad de larga duración, el segundo Estado miembro lo comunicará a las autoridades competentes del primer Estado miembro.
7. Cuando un Estado miembro adopte una decisión sobre una solicitud de movilidad de larga duración, serán de aplicación en consecuencia las disposiciones de los artículos 8, 15, apartados 2 a 6, y 16.
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