Art. 8
Jurisdicción
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 8
Jurisdicción
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando:
a)
el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o
b)
el responsable criminal del delito sea uno de sus nacionales.
2. Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro adoptará las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos mencionados en los artículos 3 y 4 cometidos fuera de su territorio, al menos cuando se refieran al euro y:
a)
el responsable criminal del delito se halle en el territorio del Estado miembro y no sea extraditado, o
b)
los billetes o monedas de euros falsos relacionados con el delito hayan sido detectados en el territorio de dicho Estado miembro.
A efectos del enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartados 2 y 3, cuando están relacionados con el artículo 3, apartado 1, letra a), así como la inducción, la complicidad y la tentativa de dichos delitos, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su jurisdicción no esté supeditada a la condición de que los actos sean un delito en el lugar en el que hayan sido cometidos.
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