Art. 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 6 Responsabilidad de las personas jurídicas 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando se hayan cometido en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en su seno, basado en: a) un poder de representación de dicha persona jurídica; b) una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o c) una autoridad para ejercer el control en su seno. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4, en beneficio de esa persona jurídica por una persona bajo su autoridad. 3.   La responsabilidad de una persona jurídica en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.
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