Art. 5

Coordinación de las obras civiles

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 5 Coordinación de las obras civiles 1.   Los Estados miembros garantizarán que todo operador de red tenga derecho a negociar acuerdos relativos a la coordinación de las obras civiles con las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. 2.   Los Estados miembros garantizarán que todo operador de red que realice directa o indirectamente obras civiles total o parcialmente financiadas con recursos públicos atienda cualquier solicitud razonable de coordinación de las obras civiles en condiciones transparentes y no discriminatorias realizada por las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas con vistas al despliegue de elementos de las redes públicas de comunicaciones de alta velocidad. Dichas solicitudes se aceptarán siempre que: a) ello no implique ningún coste adicional, incluso a causa de retrasos adicionales, para las obras civiles previstas inicialmente; b) no impida el control de la coordinación de las obras, y c) que la solicitud de coordinación se presente lo antes posible y, en cualquier caso, al menos un mes antes de la presentación del proyecto final a las autoridades competentes para la concesión de permisos. Los Estados miembros podrán establecer normas sobre el prorrateo de los costes asociados con la coordinación de las obras civiles. 3.   Cuando no se consiga un acuerdo sobre la coordinación de las obras civiles en aplicación del apartado 2 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de negociación, los Estados miembros velarán por que cualquiera de las partes pueda someter la cuestión al organismo nacional de resolución de controversias competente. 4.   Los Estados miembros velarán por que el organismo nacional de resolución de controversias a que se refiere el apartado 3, adopte, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, una decisión para resolver la diferencia iniciada con arreglo al apartado 3, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda. El organismo nacional de resolución de controversias resolverá el conflicto, en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales. 5.   Los Estados miembros podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente artículo en relación con las obras civiles de importancia insignificante, como en términos de valor, tamaño o duración, o en el caso de las infraestructuras nacionales críticas. Tales excepciones estarán debidamente motivadas a este respecto. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de excepciones dentro de un plazo razonable. Toda excepción de este tipo deberá notificarse a la Comisión.
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