Art. 3
Acceso a la infraestructura física existente
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 3
Acceso a la infraestructura física existente
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los operadores de redes tengan derecho a ofrecer a las empresas autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas acceso a su infraestructura física con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. De manera recíproca, los Estados miembros podrán disponer que los operadores de redes públicas de comunicaciones tengan derecho a ofrecer el acceso a su infraestructura física a fines de despliegue de redes distintas de las redes de comunicaciones electrónicas.
2. Los Estados miembros garantizarán que, previa petición escrita de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones, los operadores de redes tengan la obligación de atender todas las solicitudes razonables de acceso a su infraestructura física en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Dicha petición escrita especificará los elementos del proyecto para el que se solicite el acceso, con inclusión de un plazo específico.
3. Los Estados miembros exigirán que toda denegación de acceso esté basada en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como:
a)
la idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a que se refiere el apartado 2;
b)
la disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a que se refiere el apartado 2, incluidas las futuras necesidades de espacio del operador de la red, que estén suficientemente demostradas;
c)
asuntos en materia de seguridad y salud pública;
d)
la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas;
e)
los riesgos de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de la misma infraestructura física;
f)
la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por el operador de la red y que sean adecuados para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables.
Los Estados miembros velarán por que el operador de la red exponga los motivos de la denegación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de solicitud de acceso completa.
4. Cuando se deniegue el acceso o no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones específicas, incluidos los precios, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso, los Estados miembros garantizarán que cualquiera de las partes pueda someter la cuestión al organismo nacional de resolución de controversias competente.
5. Los Estados miembros exigirán que el organismo nacional de resolución de controversias a que se refiere el apartado 4, adopte, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, una decisión vinculante para resolver el conflicto iniciado con arreglo al apartado 4, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y razonables cuando proceda.
El organismo nacional de resolución de controversias resolverá el conflicto, en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.
Cuando la diferencia esté relacionada con la infraestructura de un suministrador de redes de comunicaciones electrónicas y el organismo nacional de resolución de controversias sea la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta, según proceda, los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Cualquier precio fijado por el organismo de resolución de controversias garantizará que el suministrador de acceso tenga una oportunidad de recuperar sus costes de manera justa y tendrá en cuenta la incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de acceso, y también las inversiones realizadas por el operador de la red a la que se solicita el acceso, en particular las infraestructuras físicas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de la infraestructura física cuando el operador no sea propietario, y del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios de tierras y los dueños de propiedades privadas.
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