Art. 4
Transparencia en relación con las infraestructuras físicas
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 4
Transparencia en relación con las infraestructuras físicas
1. Los Estados miembros garantizarán que, a fin de solicitar el acceso a una infraestructura física de conformidad con el artículo 3, apartado 2, todas las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas tengan derecho a acceder, previa solicitud, a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas existentes de cualquier operador de redes:
a)
localización, y trazado;
b)
tipo y utilización actual de la infraestructura;
c)
punto de contacto.
Los Estados miembros garantizarán que la empresa que solicite el acceso especifique la zona en la que tiene intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
Los Estados miembros podrán permitir que el acceso a la información mínima esté limitado únicamente si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad, o de secreto comercial u operativo.
2. Los Estados miembros podrán exigir que todo organismo del sector público que disponga, en formato electrónico, en razón de su cometido, de elementos de la información mínima a que se refiere el apartado 1 relativa a la infraestructura física de un operador de redes la ponga a disposición a través del punto de información único por vía electrónica antes del 1 de enero de 2017, y los Estados miembros podrán exigir a dichos organismos del sector público que la pongan a disposición, previa solicitud, de las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el apartado 1. Cualquier actualización de esta información y cualquier nuevo elemento de la información mínima a que se refiere el apartado 1 recibido por el organismo del sector público se pondrán a disposición del punto de información único en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su recepción. Dicho período podrá prolongarse por mes como máximo cuando ello sea necesario para garantizar la fiabilidad de la información facilitada.
3. La información mínima que se ponga a disposición del punto de información único en virtud del apartado 2 estará accesible con prontitud, a través del punto de información único, en formato electrónico, y en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Los Estados miembros garantizarán que el acceso a la información mínima en virtud del presente apartado se proporcione a través del punto de información único a más tardar el 1 de enero de 2017.
4. Cuando la información mínima a que se refiere el apartado 1 no esté disponible a través del punto de información único, los Estados miembros exigirán que los operadores de redes faciliten el acceso a dicha información previa petición expresa por escrito de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicha solicitud precisará la zona en la que se tenga intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. El acceso a la información se concederá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por escrito en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, sin perjuicio de las limitaciones en virtud del apartado 1.
5. A petición expresa por escrito de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros exigirán a los operadores de redes que atiendan las demandas razonables de estudios sobre el terreno de elementos específicos de su infraestructura física. Dicha solicitud especificará los elementos de red afectados con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Los estudios sobre el terreno de los elementos de red especificados se autorizarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por escrito en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, sin perjuicio de las limitaciones en virtud del apartado 1.
6. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que surja una diferencia en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo, cualquiera de las partes tenga derecho a someter la diferencia a un organismo nacional de resolución de controversias. Dicho organismo nacional, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver la diferencia en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses, salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.
7. Los Estados miembros podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente artículo en el caso de las infraestructuras físicas existentes que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad o en el caso de infraestructuras nacionales críticas. Tales excepciones estarán debidamente motivadas. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de excepciones dentro de un plazo razonable. Toda excepción de este tipo deberá notificarse a la Comisión.
8. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas que obtengan acceso a información en virtud del presente artículo adopten las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad y el secreto comercial u operativo.
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