Art. 6

Transparencia en relación con las obras civiles previstas

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 6 Transparencia en relación con las obras civiles previstas 1.   A fin de negociar los acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que hace referencia el artículo 5, los Estados miembros exigirán a todo operador de red que ofrezca, a petición expresa por escrito de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones, la siguiente información mínima referente a las obras civiles en curso o previstas relacionadas con su infraestructura física para las que se haya concedido permiso, esté pendiente un procedimiento de concesión de permiso o se prevea presentar por vez primera una solicitud de permiso a las autoridades competentes en los seis meses siguientes: a) la localización y tipo de obra; b) los elementos de la red implicados; c) la fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas, y d) el punto de contacto. La solicitud de una empresa que suministre o esté autorizada para suministrar redes públicas de comunicaciones precisará la zona en la que tiene intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por escrito, los operadores de redes facilitarán la información solicitada en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Los Estados miembros podrán permitir que el acceso a la información mínima esté limitado solo cuando se considere necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad, o de secreto comercial u operativo. 2.   El operador de la red podrá denegar la solicitud a que se refiere el apartado 1 si: a) ha hecho pública la información solicitada en formato electrónico, o b) se puede acceder a esta información a través de un punto de información único. 3.   Los Estados miembros garantizarán que el operador de la red facilite la información mínima contemplada en el apartado 1 a través del punto de información único. 4.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que surja una diferencia en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo, cualquiera de las partes tenga derecho a recurrir a un organismo nacional de resolución de controversias. El organismo nacional de resolución de controversias, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver la diferencia en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses, salvo en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales. 5.   Los Estados miembros podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente artículo en relación con las obras civiles de valor insignificante o en el caso de las infraestructuras nacionales críticas. Tales excepciones estarán debidamente motivadas. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de medidas dentro de un plazo razonable. Toda excepción deberá notificarse a la Comisión.
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